Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 565 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda deducirse a los mayores ante las autoridades ordinarias. Además, la persona sancionada o su representante legal, si se tratase de una persona jurídica, está obligada a asistir y someterse a programas de orientación.

Palabras clave de éste artículo

Juez de Menoresmaltratorepresentante legalpersona jurídica


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta (B/50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por desacato.

Ver artículo 566 de Código de La Familia

Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.

Ver artículo 567 de Código de La Familia

Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro "DE LOS MENORES", quedarán sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor".

Ver artículo 568 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá