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Artículo 563 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 563. El que indujere a un menor al consumo de bebidas alcohólicas, será 98 sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) meses y con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien (B/.100.00) balboas. El que indujere a un menor al consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) años, y si fuese reincidente la pena será de cinco (5) a ocho (8) años.

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niño


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Artículo 564. Las personas que promuevan la venta, edición o circulación de publicaciones, películas o videocintas, de cualquier clase, ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y de la juventud, o en las que se estimule al crimen, a la corrupción o malas costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y con multa de cinco mil (B/.5,000.00) a setenta y cinco mil (B/.75,000.00) balboas.

Ver artículo 564 de Código de La Familia

Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda deducirse a los mayores ante las autoridades ordinarias. Además, la persona sancionada o su representante legal, si se tratase de una persona jurídica, está obligada a asistir y someterse a programas de orientación.

Ver artículo 565 de Código de La Familia

Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta (B/50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por desacato.

Ver artículo 566 de Código de La Familia


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