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Artículo 561 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 561. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijará por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquellos.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 562. Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Ver artículo 562 de Código Civil

Artículo 563. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas, sujetándose a las siguientes condiciones: 1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos. 2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, dos metros a lo menos. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas podrá cerrarlas si adquiriere la medianería, y no se hubiere pactado lo contrario. También podrá cubrirlas edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicha ventana.

Ver artículo 563 de Código Civil

Artículo 564. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Ver artículo 564 de Código Civil


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