Artículo 56 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 56. Para que exista noticia de falta en un documento o defecto en el título de la persona que lo negociare, aquélla a quien se negocie deberá haber tenido conocimiento real de la falta o defecto, o bien conocimiento de hechos de tal naturaleza que su acción, al tomar el documento, implicare mala fe.
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Artículo 57. El tenedor en debido curso poseerá el documento libre de todo defecto, en el título sobre el mismo, por parte de los que anteriormente lo poseyeran y de cualquier excepción utilizable por éstos entre sí, y podrá obligar al pago de la suma completa consignada en el documento a todas las partes responsables con relación a éste.
Ver artículo 57 de Ley 52 del año 1917
Artículo 58. Un documento negociable en poder de cualquier tenedor que no lo fuere en debido curso, estará sujeto a las mismas excepciones que si no fuera negociable; pero un tenedor cuyo título se derive del de otro en debido curso y que por sí mismo no hubiese tomado parte en algún fraude o ilegalidad que afecten al documento, tendrá todos los derechos de dicho anterior tenedor con relación a todas las partes que le hubieran precedido.
Ver artículo 58 de Ley 52 del año 1917
Artículo 59. Cualquier tenedor será considerado prima facie tenedor en debido curso, pero cuando se demuestre que el título de cualquier persona que hubiere negociado el documento era defectuoso, recaerá sobre el tenedor el deber de probar que él o un causante suyo adquirieron el título como tenedores en debido curso. Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación en favor de la parte que hubiese venido a ser obligada en virtud del documento con anterioridad a la adquisición del título defectuoso.
Ver artículo 59 de Ley 52 del año 1917
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