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Artículo 56 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Ley 42 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

Palabras clave de éste artículo

tránsitoMinisterio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia


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Artículo 57. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevará un registro numerado de los distintivos asignados.

Ver artículo 57 de Ley 42 del año 1999

Artículo 58. El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier lugar público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos: 1. Objetivación de la persona con discapacidad. 2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario. 3. Utilización de la persona con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación. 4. transmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de las personas con discapacidad.

Ver artículo 58 de Ley 42 del año 1999

Artículo 59. En un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios, prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 59 de Ley 42 del año 1999

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