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Artículo 56 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Los miembros de la Policía Nacional, en su calidad de servidores públicos, se clasifican en personal juramentado y no juramentado. 1. El personal juramentado estará constituido por los funcionarios que ingresen a través de escuelas o academias de formación policial, organizadas o reconocidas por el Organo Ejecutivo. 2. El personal no juramentado estará constituido por los funcionarios que no ejercen funciones policiales y cuyas actuaciones se limitarán, única y exclusivamente, a fines administrativos y técnicos, con la idoneidad necesaria para los cuales fueron nombrados. No portarán placa ni uniforme propios de la institución.

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Artículo 57. Las normas y principios establecidos en esta Ley y su reglamento, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.

Ver artículo 57 de Ley 18 del año 1997

Artículo 58. Todo aspirante a ingresar al sistema de carrera policial estará sujeto a un período de prueba que, en ningún caso, será menor de seis meses ni mayor de dos años. Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a policía hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento respectivo, que determinará, al final de dicho término, si adquiere el status de policía de carrera, o su separación de la institución.

Ver artículo 58 de Ley 18 del año 1997

Artículo 59. Entre otras, son acciones administrativas, señaladas por la Ley y el reglamento, las siguientes: nombramientos, retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitación, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, sanciones, destituciones, suspensión del cargo, permisos, condecoraciones y jubilaciones.

Ver artículo 59 de Ley 18 del año 1997

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