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Artículo 56 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener: 1. Nombre del partido. 2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo. 3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

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Artículo 57. Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.

Ver artículo 57 de Código Electoral

Artículo 58. Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.

Ver artículo 58 de Código Electoral

Artículo 59. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente: 1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. 2. En los casos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

Ver artículo 59 de Código Electoral


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