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Artículo 56 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento. En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

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Artículo 57. El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al secretario de gobierno para que lo deposite en su archivo.

Ver artículo 57 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 58. El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiera depositado un testamento ológrafo o cerrado lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría General del Ministerio de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. La Secretaría General del Ministerio de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización de forma preventiva.

Ver artículo 58 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 59. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado por extranjero fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Asimismo, valdrá el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

Ver artículo 59 de Código de Derecho Internacional Privado


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