Artículo 56 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 56. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado; 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y 3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.
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Artículo 57. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.
Ver artículo 57 de Código Civil
Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 58 de Código Civil
Artículo 59. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.
Ver artículo 59 de Código Civil
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