Artículo 559 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 559. La demanda puede ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que vence el término para la contestación de la demanda. En este caso se repetirá la actuación.
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Artículo 560. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.
Ver artículo 560 de Código de Trabajo
Artículo 561. Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con tres días de término, acompañando copia de la misma, con apercibimiento que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado. En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que se acompañaron a la demanda dan base para ello.
Ver artículo 561 de Código de Trabajo
Artículo 562. Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, y previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, el Juez, luego de cerciorarse de su competencia, emplazará al demandado por medio de un edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días. Este edicto será firmado por el Secretario. Desde que se fije el edicto, se publicará copia de él en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o de otro lugar siempre que circule regularmente en la sede del Tribunal, durante dos días distintos. Si el demandante suministrare al Tribunal, la dirección postal del demandado, o el Secretario del Tribunal advierta que su nombre aparece en el directorio telefónico o por cualquier otro medio conociere su dirección, se le remitirá a éste copia de la demanda y de los documentos presentados, por correo recomendado. Si a pesar de este llamamiento, no compareciere el demandado transcurridos cinco días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará por el Juez defensor escogido de listas de abogados remitidas previamente por las respectivas organizaciones sociales con quien se seguirá el proceso. Cuando el demandado es el empleador, el defensor debe ser escogido de las listas enviadas por asociaciones de empleadores y cuando el demandado lo es el trabajador, el defensor deberá ser escogido de las listas enviadas por las asociaciones de trabajadores. En caso de que dichas organizaciones sociales no remitieren las listas, el Juez hará la selección. El procedimiento establecido en este párrafo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso, para hacerle una notificación personal.
Ver artículo 562 de Código de Trabajo
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