Artículo 557 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 557. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 558. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 553 la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
Ver artículo 558 de Código de Trabajo
Artículo 559. La demanda puede ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que vence el término para la contestación de la demanda. En este caso se repetirá la actuación.
Ver artículo 559 de Código de Trabajo
Artículo 560. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.
Ver artículo 560 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá