Artículo 557 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación técnica, disponga lo contrario.
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Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales.
Ver artículo 558 de Código de La Familia
Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor: Cuando sea objeto de maltrato; 2. Cuando sea abandonado; o 3. Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.
Ver artículo 559 de Código de La Familia
Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo Municipal ni Nacional. Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los corregidores, Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y Salvo Municipal y Nacional. Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder obtener los Paz y Salvo.
Ver artículo 560 de Código de La Familia
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