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Artículo 556 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 556. Los menores que se dedicasen al tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán internados en un establecimiento donde deberá realizarse un estudio completo de su personalidad y su ambiente, para que una vez obtenido este estudio, el Juez de Menores resuelva sobre la medida a tomar de acuerdo a su situación.

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tráfico de drogaJuez de Menores


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Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación técnica, disponga lo contrario.

Ver artículo 557 de Código de La Familia

Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales.

Ver artículo 558 de Código de La Familia

Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor: Cuando sea objeto de maltrato; 2. Cuando sea abandonado; o 3. Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.

Ver artículo 559 de Código de La Familia


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