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Artículo 555 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 555. En caso de reincidencia de un menor en el uso de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas el Juez de Menores, con orientación del equipo técnico, ordenará su internamiento en el establecimiento de salud correspondiente, para que reciba el tratamiento de desintoxicación y reeducación por el período que requiera.

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niñoJuez de Menores


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Artículo 556. Los menores que se dedicasen al tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán internados en un establecimiento donde deberá realizarse un estudio completo de su personalidad y su ambiente, para que una vez obtenido este estudio, el Juez de Menores resuelva sobre la medida a tomar de acuerdo a su situación.

Ver artículo 556 de Código de La Familia

Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación técnica, disponga lo contrario.

Ver artículo 557 de Código de La Familia

Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales.

Ver artículo 558 de Código de La Familia


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