Artículo 555 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 555. Los liquidadores al terminar sus funciones deberán rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad: 1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad; 2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribución del activo entre los socios; 3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta; 4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad. Su responsabilidad subsistirá hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, salvo las acciones a que hubiere lugar por errores o fraudes descubiertos posteriormente en dicha cuenta, las cuales habrán de intentarse dentro de los tres meses siguientes de la publicación del acta final de aprobación de las cuentas.
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Artículo 556. Si los socios negaren la aprobación a la cuenta final de los liquidadores, podrán éstos ocurrir al Juez, el cual, oyendo a los socios si se tratare de sociedad colectiva, o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se presentaren, si de sociedad por acciones, la aprobará o improbará según fuere el caso.
Ver artículo 556 de Código de Comercio
Artículo 557. El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.
Ver artículo 557 de Código de Comercio
Artículo 558. Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1. Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2. Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.
Ver artículo 558 de Código de Comercio
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