Artículo 555 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 555. Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: 1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos; 2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos; 3. Cuando resulte construída toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos fincas contiguas; 4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua; 5. Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construída de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades; 6. Cuando la pared divisoria, construída de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro; 7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas. En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
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