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Artículo 554 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 554. En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre, o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.

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Artículo 555. Los liquidadores al terminar sus funciones deberán rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad: 1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad; 2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribución del activo entre los socios; 3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta; 4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad. Su responsabilidad subsistirá hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, salvo las acciones a que hubiere lugar por errores o fraudes descubiertos posteriormente en dicha cuenta, las cuales habrán de intentarse dentro de los tres meses siguientes de la publicación del acta final de aprobación de las cuentas.

Ver artículo 555 de Código de Comercio

Artículo 556. Si los socios negaren la aprobación a la cuenta final de los liquidadores, podrán éstos ocurrir al Juez, el cual, oyendo a los socios si se tratare de sociedad colectiva, o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se presentaren, si de sociedad por acciones, la aprobará o improbará según fuere el caso.

Ver artículo 556 de Código de Comercio

Artículo 557. El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.

Ver artículo 557 de Código de Comercio

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