Artículo 552 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo social.
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Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario.
Ver artículo 553 de Código de La Familia
Artículo 554. cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico del Juzgado de Menores. Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la educación.
Ver artículo 554 de Código de La Familia
Artículo 555. En caso de reincidencia de un menor en el uso de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas el Juez de Menores, con orientación del equipo técnico, ordenará su internamiento en el establecimiento de salud correspondiente, para que reciba el tratamiento de desintoxicación y reeducación por el período que requiera.
Ver artículo 555 de Código de La Familia
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