Artículo 551 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 551. Los tribunales de trabajo pueden comisionar a las autoridades, judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.
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trabajo
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Artículo 552. La Secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
Ver artículo 552 de Código de Trabajo
Artículo 553. La demanda debe contener: 1. La designación del Juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad, residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento. 3. Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones. 4. La cuantía o estimación, si no se pide una suma líquida o determinada de dinero, salvo que se trate de peticiones de naturaleza no pecunaria. 5. Los fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
Ver artículo 553 de Código de Trabajo
Artículo 554. La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos en los procesos de trabajo se considerará que la cuantía es: 1. Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado, y 2. Para el demandante, será siempre el valor económico de las prestaciones que reclama. En caso de que en la demanda se pida una suma líquida, esa será la cuantía. No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal.
Ver artículo 554 de Código de Trabajo
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