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Artículo 551 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.

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niño


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Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo social.

Ver artículo 552 de Código de La Familia

Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario.

Ver artículo 553 de Código de La Familia

Artículo 554. cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico del Juzgado de Menores. Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la educación.

Ver artículo 554 de Código de La Familia


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