Artículo 551 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 551. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
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maltrato
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Artículo 552. Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo.
Ver artículo 552 de Código Civil
Artículo 553. La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este Título y por lo que sobre ella dispongan los Códigos Administrativos y Fiscal.
Ver artículo 553 de Código Civil
Artículo 554. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: 1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; 2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo; 3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Ver artículo 554 de Código Civil
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