Artículo 550 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la institución donde se cumplan.
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Juez de Menoresniño
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Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.
Ver artículo 551 de Código de La Familia
Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario.
Ver artículo 553 de Código de La Familia
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