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Artículo 55 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto, la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el término que compruebe mediante certificado médico. El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social. Si la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el artículo 52 de esta Ley.

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Artículo 56. La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días, si éste fuere mayor que aquél.

Ver artículo 56 de Ley 8 del año 1975

Artículo 57. Si no se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso anormal de parto, el descanso forzoso retribuído se fijará de acuerdo con las exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda.

Ver artículo 57 de Ley 8 del año 1975

Artículo 58. Desde el momento en que la trabajadora se reintegre a su empleo después de haber dado a luz y hasta por el término de un año, el empleador sólo podrá despedirla por causa justificada, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 51 de esta Ley.

Ver artículo 58 de Ley 8 del año 1975

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