Artículo 55 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Ley 42 del año 1999
República de Panamá
Artículo 55. Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento.
En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
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reglamento
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Artículo 56. Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.
Ver artículo 56 de Ley 42 del año 1999
Artículo 57. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevará un registro numerado de los distintivos asignados.
Ver artículo 57 de Ley 42 del año 1999
Artículo 58. El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier lugar público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos: 1. Objetivación de la persona con discapacidad. 2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario. 3. Utilización de la persona con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación. 4. transmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de las personas con discapacidad.
Ver artículo 58 de Ley 42 del año 1999
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