Artículo 55 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 55. Certificado de operación. Ningún aeródromo podrá ser operado en territorio nacional, a menos que cuente con el certificado de operación correspondiente, otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil, en el que figuren las especificaciones y condiciones que prescriban los Reglamentos.
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Artículo 56. Clasificación. La clasificación, utilización, características físicas, señales, iluminación y construcción de aeródromos, se determinarán y realizarán conforme lo establezcan los Reglamentos.
Ver artículo 56 de Ley 21 del año 2003
Artículo 57. Libertad de utilización. Toda persona tiene acceso a los aeródromos públicos, así como a los servicios que allí se prestan, con la condición de que cumpla con los requisitos y condiciones que fijen los Reglamentos.
Ver artículo 57 de Ley 21 del año 2003
Artículo 58. Utilización de aeródromos privados. Los aeródromos privados pueden ser utilizados, en todo caso, por las aeronaves de Estado; en tanto que las demás podrán hacerlo exclusivamente por razones de seguridad, salvo autorización expresa del operador.
Ver artículo 58 de Ley 21 del año 2003
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