Artículo 55 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 55. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán 12 ante los corregidores del lugar de residencia de los convivientes. La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53.
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