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Artículo 55 - Código Civil

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Artículo 55. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

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Artículo 56. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado; 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y 3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.

Ver artículo 56 de Código Civil

Artículo 57. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.

Ver artículo 57 de Código Civil

Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 58 de Código Civil


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