Artículo 549 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 549. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.
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Artículo 550. Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera, en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quien deberá firmar la diligencia.
Ver artículo 550 de Código de Trabajo
Artículo 551. Los tribunales de trabajo pueden comisionar a las autoridades, judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.
Ver artículo 551 de Código de Trabajo
Artículo 552. La Secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
Ver artículo 552 de Código de Trabajo
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