Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 549 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido acto infractor. Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser consultada al Tribunal superior de Menores competente.

Palabras clave de éste artículo

niño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la institución donde se cumplan.

Ver artículo 550 de Código de La Familia

Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.

Ver artículo 551 de Código de La Familia

Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo social.

Ver artículo 552 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá