Artículo 549 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido acto infractor. Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser consultada al Tribunal superior de Menores competente.
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niño
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Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la institución donde se cumplan.
Ver artículo 550 de Código de La Familia
Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.
Ver artículo 551 de Código de La Familia
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