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Artículo 549 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 549. Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

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Artículo 550. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca enclavada.

Ver artículo 550 de Código Civil

Artículo 551. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Ver artículo 551 de Código Civil

Artículo 552. Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo.

Ver artículo 552 de Código Civil


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