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Artículo 547 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 547. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en 90 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de uno a cinco balboas.

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Artículo 548. Cuando en la ley laboral se exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional, sin necesidad de que aparezca en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 548 de Código de Trabajo

Artículo 549. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

Ver artículo 549 de Código de Trabajo

Artículo 550. Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera, en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quien deberá firmar la diligencia.

Ver artículo 550 de Código de Trabajo

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