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Artículo 547 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 547. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

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Artículo 548. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Ver artículo 548 de Código Civil

Artículo 549. Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 549 de Código Civil

Artículo 550. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca enclavada.

Ver artículo 550 de Código Civil


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