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Artículo 546 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 546. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el Juez podrá autorizarle que los deposite en la Secretaria del Tribunal, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Asimismo el Juez podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, que los deposite en la Secretaría, y que los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previa las precauciones del caso.

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Artículo 547. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en 90 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de uno a cinco balboas.

Ver artículo 547 de Código de Trabajo

Artículo 548. Cuando en la ley laboral se exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional, sin necesidad de que aparezca en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 548 de Código de Trabajo

Artículo 549. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

Ver artículo 549 de Código de Trabajo

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