Artículo 546 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares 95 sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.
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Artículo 547. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, los padres, tutores o guardadores podrán solicitar al Juez de Menores el ingreso de aquéllos en alguno de los establecimientos de custodia, protección, educación o resocialización. Le compete al Juez de Menores, de oficio o a petición de los padres, pariente o representante, o su representante legal, previo el estudio integral del caso, acceder o denegar la petición formulada.
Ver artículo 547 de Código de La Familia
Artículo 548. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección, educación o resocialización, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. Sin embargo, en el caso de menores que nuevamente cometan actos infractores peligrosos y que por la gravedad de la infracción cometida y el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas determinen la necesidad de su internamiento aun después de la mayoría de edad, como en los casos de homicidio doloso, drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas (venta y tráfico), lesiones personales que excedan los veinte (20) días de incapacidad, violación carnal, posesión y venta de armas de fuego, robo a mano armada, y en todas aquellas situaciones donde se repita la comisión de otro acto infractor; el Juez de Menores podrá prolongar los períodos de internamiento sin rebasar el tiempo fijado por la ley penal común.
Ver artículo 548 de Código de La Familia
Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido acto infractor. Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser consultada al Tribunal superior de Menores competente.
Ver artículo 549 de Código de La Familia
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