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Artículo 545 - Código de Comercio

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Artículo 545. Pasado dicho término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía, podrá ser excluido de la liquidación. Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras obligaciones de la compañía.

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Artículo 546. Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el acto de su nombramiento o la ley les impongan: 1. A hacerse cargo y guardar todas las existencias de cualquier clase que sean que constituyan el patrimonio social, así como de los libros, correspondencia, documentos y papeles de la sociedad; 2. A revisar dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento, el balance y las cuentas presentadas por los administradores y a poner en conocimiento de los socios el resultado; 3. A ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tiendan a la liquidación de la sociedad; 4. A llevar un libro diario en que asienten por orden de fechas todas las operaciones relativas a la liquidación; 5. A vender los bienes de la sociedad; 6. A hacer efectivos los créditos en favor de la sociedad y cumplir las obligaciones de la misma; 7. A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la sociedad o contestando las que contra ella se intentaren; 8. A hacer transacciones y contraer compromisos; 9. A enviar mensualmente a cada socio o a los síndicos, si se tratare de sociedad por acciones, un informe sobre el curso de la liquidación, y un balance parcial de las operaciones realizadas.

Ver artículo 546 de Código de Comercio

Artículo 547. Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización expresa de los socios, los liquidadores no podrán continuar las operaciones de la sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea indispensable para el cumplimiento de la liquidación. 47 Tampoco podrán sin el requisito de la autorización, ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación, ni desistir de las acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.

Ver artículo 547 de Código de Comercio

Artículo 548. Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus funciones deberán ser resueltas por los socios; y si éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores.

Ver artículo 548 de Código de Comercio

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