Artículo 543 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.
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Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el caso.
Ver artículo 544 de Código de La Familia
Artículo 545. Las medidas dispuestas por el Juez de Menores tendrán duración determinada. El Juez está obligado a revisar periódicamente las medidas que hubiese impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el tratamiento aplicado y la recomendación de los asesores técnicos. El carácter tutelar faculta al Juez para obrar con libertad de criterio, apreciando racionalmente todos los elementos informativos que reciba, ya sean suministrados por la autoridad competente o provenientes de investigaciones efectuadas por el propio Juzgado.
Ver artículo 545 de Código de La Familia
Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares 95 sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.
Ver artículo 546 de Código de La Familia
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