Artículo 542 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares. Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.
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Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.
Ver artículo 543 de Código de La Familia
Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el caso.
Ver artículo 544 de Código de La Familia
Artículo 545. Las medidas dispuestas por el Juez de Menores tendrán duración determinada. El Juez está obligado a revisar periódicamente las medidas que hubiese impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el tratamiento aplicado y la recomendación de los asesores técnicos. El carácter tutelar faculta al Juez para obrar con libertad de criterio, apreciando racionalmente todos los elementos informativos que reciba, ya sean suministrados por la autoridad competente o provenientes de investigaciones efectuadas por el propio Juzgado.
Ver artículo 545 de Código de La Familia
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