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Artículo 542 - Código de Comercio

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Artículo 542. Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador, podrán exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se reputará como condición de su nombramiento.

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Artículo 543. Los liquidadores harán constar en la correspondencia, anuncios, circulares y cualesquiera otros documentos que procedan de la sociedad, el estado de liquidación de la misma.

Ver artículo 543 de Código de Comercio

Artículo 544. Dentro de los sesenta días contados desde la fecha de su nombramiento, los liquidadores deberán establecer el estado de la compañía, según lo que resulte de la comprobación del balance de los administradores, con vista de la contabilidad; y por avisos que habrán de publicarse por lo menos tres veces en un periódico de la localidad o de la más próxima, si no lo hubiere, requerirán a los acreedores de la sociedad y demás interesados, para que dentro de un término, que no podrá ser menor de sesenta días, se presenten a reclamar sus derechos. No podrá hacerse ningún pago antes de que transcurra este plazo, si el balance no demostrare la solvencia segura de la sociedad.

Ver artículo 544 de Código de Comercio

Artículo 545. Pasado dicho término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía, podrá ser excluido de la liquidación. Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras obligaciones de la compañía.

Ver artículo 545 de Código de Comercio

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