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Artículo 541 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario.

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juez


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Artículo 542. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

Ver artículo 542 de Código Judicial

Artículo 543. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

Ver artículo 543 de Código Judicial

Artículo 544. Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes. La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que en contra de los autos establece la ley, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución. Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando ello fuere necesario.

Ver artículo 544 de Código Judicial


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