Artículo 541 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 541. El equipo interdisciplinario, en Consejo Técnico, suministrará al Juez los informes y orientaciones que indiquen si el menor acusa gravedad en su conducta, o si las condiciones físicas, mentales o morales del mismo fuesen tales que hagan indispensable someterlo a tratamiento institucional. El Juez de Menores, si lo considera necesario, decretará su internamiento en una institución de custodia, protección, educación o resocialización. Se favorecerá, en la medida de lo posible, el uso de instituciones abiertas.
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juezniñoJuez de Menores
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Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares. Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.
Ver artículo 542 de Código de La Familia
Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.
Ver artículo 543 de Código de La Familia
Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el caso.
Ver artículo 544 de Código de La Familia
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