Artículo 540 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 540. El depósito no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluida, se agregará al expediente.
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Artículo 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario.
Ver artículo 541 de Código Judicial
Artículo 542. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.
Ver artículo 542 de Código Judicial
Artículo 543. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.
Ver artículo 543 de Código Judicial
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