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Artículo 540 - Código de La Familia

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Artículo 540. El Juez de Menores, en base a lo investigado para resolver, atenderá: 1. Si realmente cometió o participó en el acto infractor, la gravedad del acto y la reincidencia; 2. Los motivos que determinaron el acto infractor; 3. El estado físico, mental, la edad del menor y su situación familiar; y 4. La situación socioeconómica del menor y su familia o de las personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos. Con las informaciones recibidas, el Juez procederá a tomar alguna de las medidas dispuestas en el Artículo 535 de este Código.

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Artículo 541. El equipo interdisciplinario, en Consejo Técnico, suministrará al Juez los informes y orientaciones que indiquen si el menor acusa gravedad en su conducta, o si las condiciones físicas, mentales o morales del mismo fuesen tales que hagan indispensable someterlo a tratamiento institucional. El Juez de Menores, si lo considera necesario, decretará su internamiento en una institución de custodia, protección, educación o resocialización. Se favorecerá, en la medida de lo posible, el uso de instituciones abiertas.

Ver artículo 541 de Código de La Familia

Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares. Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.

Ver artículo 542 de Código de La Familia

Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.

Ver artículo 543 de Código de La Familia


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