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Artículo 54 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 54. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los conductores de los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, deberán atender las medidas preventivas que indique la autoridad competente. Además y de acuerdo al nivel de riesgo que representen para la seguridad de otros conductores, propietarios y ciudadanos en general, el vehículo podrá ser escoltado por la autoridad competente hasta un sitio donde el mismo no represente un peligro.

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maltrato


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Artículo 55. Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte de personas y que no estén diseñados para transportarlos, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes. Por tanto, deben contar con asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldados a la carrocería y estructura metálica que cubra el área ocupada por los pasajeros, para permitirles asirse de la misma y garantizar su seguridad durante el viaje

Ver artículo 55 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 56. Para efectos del presente Reglamento, regirán las siguientes clasificaciones para los camiones y unidades de arrastre: (Ver en Ley)

Ver artículo 56 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 57. Los vehículos destinados al transporte de carga llevarán adheridos en su carrocería cintas reflectivas, cuyas especificaciones técnicas y ubicación serán definidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Ver artículo 57 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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