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Artículo 54 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. La certificación que haga la persona natural o jurídica acreditada, será solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente acreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalMinisterio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 55. Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con entidades gubernamentales y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no agrícolas.

Ver artículo 55 de Ley 47 del año 1996

Artículo 56. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y en coordinación con los entes competentes en las materias respectivas, elaborará las normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios, y será responsable de su aplicación. Dicha normas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 56 de Ley 47 del año 1996

Artículo 57. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por conducto de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, deberá establecer y aplicar las normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para: 1. El uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarios. 2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarios oficiales. 3. La investigación, el uso, manejo y liberación de material transgénico. 4. La ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta Ley, así como las que se requieren conforme con los adelantos tecnológicos y científicos.

Ver artículo 57 de Ley 47 del año 1996


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