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Artículo 54 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. Ningún acto administrativo revocado por el Tribunal podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones revocadas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la revocación.

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Artículo 55. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal, si en ella se confiere poder a terceros.

Ver artículo 55 de Ley 135 del año 1943

Artículo 56. Para gestionar en negocios contenciosoadministrativos se requieren los mismos requisitos y condiciones que para el ejercicio de la abogacía se establecen en la Ley 54 de 1941.

Ver artículo 56 de Ley 135 del año 1943

Artículo 57. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá al admitirla, que se fije en lista por el término de cinco (5) días. Copia de la demanda se dará en traslado al funcionario que dictó el acto acusado, quien dispone del término de la fijación en la lista para justificar o aclarar su conducta.

Ver artículo 57 de Ley 135 del año 1943

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