Artículo 54 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 54. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá gozarán de jubilación con el último salario devengado al completar veinticinco años de servicios continuos en la Institución. Quienes ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de este beneficio al completar treinta años de servicios continuos en la Institución. A los bomberos voluntarios con más de veinticinco años de servicios se les reconoce un subsidio mensual no menor del costo de la canasta básica familiar al momento de hacerse acreedores a este subsidio, independientemente de que sean empleados públicos o privados.
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Artículo 55. Los beneficiarios de los bomberos que fallezcan en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por la instancia correspondiente, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al salario que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. En caso de que fuera miembro voluntario, se calculará en atención al grado que ostenta, conforme a lo que recibiría su similar como miembro activo remunerado. Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos de los bomberos que fallezcan en el cumplimiento de sus funciones recibirán un apoyo, cuya cuantía será determinada periódicamente por el Patronato, destinado para la crianza y educación de los hijos menores hasta la terminación de sus estudios universitarios. Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios o por presentar fracasos en dos años académicos en el periodo de cinco años, si es estudiante de escuela primaria. En los casos de los mayores de edad, los beneficiarios cesarán por tener un índice académico universitario inferior a uno o por haber cumplido veinticinco años de edad. Si el hijo del miembro activo remunerado o voluntario fallecido es una persona con discapacidad profunda, el auxilio pecuniario se dará hasta que este lo requiera. Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni secuestrados judicialmente.
Ver artículo 55 de Ley 10 del año 2010
Artículo 56. El apoyo pecuniario de que trata el artículo anterior será otorgado con el salario correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido según lo establecido en la hoja de beneficiario del miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o, en su defecto, se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión de hecho. De no existir hijos ni cónyuges sobrevivientes, compañero o compañera declarada y no haber dispuesto nada el bombero en la hoja de beneficiario, el auxilio se le entregará a la madre o al padre y, a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.
Ver artículo 56 de Ley 10 del año 2010
Artículo 57. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá contratará una póliza colectiva de accidentes para asegurar a los bomberos activos en caso de accidentes que, en cumplimiento del deber, les ocasionen incapacidad temporal o permanente e incluso la muerte. Dicha póliza en caso de muerte será por un monto no menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y será pagada como indemnización a sus beneficiarios.
Ver artículo 57 de Ley 10 del año 2010
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