Artículo 54 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 54. Reglas. El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo 50. Los Jueces de Juicio solo podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.
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Artículo 55. Recusación. Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión. La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.
Ver artículo 55 de Código Procesal Penal
Artículo 57. Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado. Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.
Ver artículo 57 de Código Procesal Penal
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