Artículo 54 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 54. Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es: 1. El de su domicilio social, o 2. El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o 3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración efectiva, o 4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
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domiciliofiscalpersona jurídica
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Artículo 55. Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas físicas o jurídicas extranjeras es: 1. Si tiene lugar fijo o negocios o establecimiento permanente en el país, los que establecen los artículos 53 y 54. 2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de tenerlo. De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.
Ver artículo 55 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 57. Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este Código deberán cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Ver artículo 57 de Código de Procedimiento Tributario
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