Artículo 54 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 54. Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.
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Artículo 55. A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido. Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
Ver artículo 55 de Código Electoral
Artículo 56. El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener: 1. Nombre del partido. 2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo. 3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
Ver artículo 56 de Código Electoral
Artículo 57. Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.
Ver artículo 57 de Código Electoral
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