Artículo 54 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 54. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes del país de registro del buque. Asimismo, podrán hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento. Para que sea válido este testamento lo deberán hacer las personas mayores de edad, estar escrito a puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
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Artículo 55. No será válido en la República de Panamá el testamento mancomunado otorgado en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiera otorgado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, aunque lo hagan en provecho recíproco o en beneficio de un tercero.
Ver artículo 55 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 56. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento. En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
Ver artículo 56 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 57. El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al secretario de gobierno para que lo deposite en su archivo.
Ver artículo 57 de Código de Derecho Internacional Privado
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